Crónica de las XII Jornadas Abiertas de Profundización y Discusión
El 31 de Agosto de 2009 se llevó a cabo la décimo segunda Jornada Abierta de Profundización y Discusión del Seminario de Filosofía del Derecho del Doctorado en Ciencias Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires”. Por la Facultad de Derecho de la UCA participaron el Decano, Dr. Gabriel Fernando Limodio, el Secretario Académico, Dr. Daniel A. Herrera, el Director del Doctorado, Dr. Eduardo Ventura, y el Director del Seminario y mentor de la Jornada, Dr. Félix Adolfo Lamas. Además, se hizo presente el Dr. Miguel Ayuso Torres, de la Pontificia Universidad de Comillas de Madrid, España.
Este año la Jornada, abierta por el Señor Decano de la Facultad, tuvo la particularidad de estar dedicada a la presentación de dos nuevos libros de la Colección Circa Humana Philosophia dirigida por el Doctor Félix Lamas.
El Dr. Eduardo Ventura presentó el libro Dialéctica y Método del Derecho –Dos versiones contemporáneas del pensamiento clásico, de la Dra. María de Todos los Santos de Lezica, y el Dr. Daniel A. Herrera hizo lo propio con La Justicia de los Contratos –Dialéctica y principios de los contratos privados, del Dr. Daniel Guillermo Alioto.
Puesto que la Jornada, como todas las precedentes, tiene por centro la Dialéctica clásica como método del Derecho y como constitutivo mismo de éste, según se denota en los títulos de los libros aludidos, vamos a transcribir las palabras de Félix A. Lamas, del todo significativas, dado que expresan la razón por la cual en el Doctorado en Ciencias Jurídicas se dicta un Seminario dedicado especialmente a este tema.
“Desde 1991 los Seminarios de Filosofía del Doctorado en Derecho tuvieron como tema central la Dialéctica. Sobre finales de esa década, cuando comienza el proceso de reforma de los planes del Doctorado, que culminan en el año 2000 con el nuevo Doctorado en marcha, ésta que era el tema central de un Seminario, pasó a ser una tendencia intelectual inspiradora de todo el Doctorado. Eso, naturalmente por comprensión y decisión del entonces Decano y Director del Doctorado, Dr. Ventura. A partir de esa identificación de la orientación metodológica del Doctorado hacia la dialéctica clásica y más concretamente la Dialéctica aristotélica, surgiría una mutua comprensión con un grupo semejante que trabajaba en la Universidad de Padua, cuyo nexo de intermediación fue el profesor Ayuso, en 1998. Encontramos una gran afinidad y a partir de ella surgió una suerte de alianza intelectual. Resultado de dicha alianza y de un viaje que hiciera conmigo el profesor Ventura, surgió el Doctorado Conjunto con Padua.
A partir de ese momento empiezan precisamente estas Jornadas y desde entonces hemos asistido al que podría ser el desarrollo, con sus altibajos, de este Doctorado Conjunto, que tenía como punto central en común, como bien común de las partes -como diría el profesor Alioto en su libro sobre los contratos-, la Dialéctica clásica. Padua, con la dialéctica más bien de orientación platónica; nosotros, con la dialéctica más bien de orientación aristotélica. Todo esto valga para recalcar la idea de la dialéctica que, naturalmente, suscita una pregunta. ¿Por qué la Dialéctica? En este caso como se trata de una cuestión práctica, por qué significa también para qué. ¿Por qué la Dialéctica en un Doctorado? La respuesta puede tener en cuenta y debe tener en cuenta la propia esencia y funciones de la dialéctica. La dialéctica la podemos definir como la rectitud racional hacia la verdad; el pensamiento en tanto está en movimiento. Es decir, es la rectitud del pensamiento en movimiento; rectitud en función de la verdad. Pero de un pensamiento que no ha arribado a la última certeza, a la certeza definitiva, a la certeza definitiva de la ciencia o el conocimiento directo de Dios.
Ésta es la esencia de la dialéctica, es decir, la lógica de la investigación, la lógica del descubrimiento, de la búsqueda de la verdad; no la lógica de la exposición de la verdad; sino la lógica de la investigación. Entonces, si se tienen en cuenta las funciones de la dialéctica, se entiende, claro está, que la dialéctica tiene como primera función asistir al pensamiento cotidiano, asistir al pensamiento incluso en la disputa –y esa es la dialéctica erística, la dialéctica que sirve para la discusión-. Asistir al pensamiento que tiene que pensar en formular negocios, formular contratos, litigar, etc..
Pero hay otra función más importante para nosotros que es la dialéctica como instrumento de investigación científica, no ya de cualquier verdad, sino la lógica de la investigación científica. Desde el momento de la experiencia, desde el momento del planteamiento adecuado del problema, desde el momento de la elaboración de la cuestión y de la puesta a punto de la cuestión; hasta la inducción, incluso la inducción de los principios, los principios propios de cada ciencia; hasta la inducción de los primeros principios. La dialéctica es el método adecuado en el proceso de inducción de la experiencia, de la puesta a punto del estado de la cuestión, puesto que es el método de la investigación. Pero además, desde el punto de vista científico, la dialéctica tiene una tercera función que es la defensa de los principios. Los principios por definición no se demuestran, son indemostrables. Pero siempre hay quien niega un principio. Pues esa es función de la dialéctica: la de la defensa de los principios, la defensa racional de los principios frente al que los ataca. Y esto vale para los principios filosóficos que tienen evidencia inmediata como para otros principios, como pueden ser los principios de la fe, que también pueden ser atacados y que pueden ser defendidos.
No ya demostrados, pero sí defendidos en su intrínseca razonabilidad. Por último la obvia función de la dialéctica, su cuarta función es como estructura lógica del discurso retórico. La dialéctica tiene también por función ser la estructura lógica del argumentar para crear condiciones aptas para la persuasión de la verdad.
Simplemente enumerando estas funciones de la dialéctica, enumerando su definición, parece claro, parece justo, parece óptimo que nosotros podamos justificar el hecho de que la Dialéctica sea el tema central del seminario de Filosofía del Derecho. Pero hay una segunda razón: esa segunda razón es propia de un Doctorado. Siempre hemos creído que lo que distingue a un Doctorado de un Posgrado es que hay algo más que actualización o acumulación de información. El Doctorado habilita para la alta investigación científica y académica. El Doctorado es la habilitación académica por antonomasia.
En otras Universidades europeas, Alemania, por ejemplo, existen otras etapas de habilitación, por ejemplo, las tesis de habilitación. Pero en la Argentina, no. La única habilitación académica es el Doctorado. Éste es habilitación para la más alta docencia pero es también habilitación para la investigación. Si se tiene en cuenta esto, si el Doctorado es una habilitación para la investigación, forzosamente hay que reconocer que la Dialéctica tiene que ser uno de sus hilos conductores. Sobre todo si estamos pensando en una dialéctica que es siempre una metodología –ya que no existe la dialéctica puramente formal, ni siquiera para Hegel-. Todo Doctorado debiera, entonces, de alguna manera tener como uno de sus hilos conductores a la Dialéctica. Pero esto resulta todavía más evidente si se tiene en cuenta la esencia misma del Derecho. Porque el Derecho es dialéctico, no sólo por una cuestión metodológica, sino que por su propio concepto. Por lo menos así lo entendió todo el pensamiento clásico. Cuando digo pensamiento clásico me remito al menos a Platón, pasando por Aristóteles, los estoicos, el Derecho romano, los glosadores, los comentadotes, el nacimiento del common law con Sir Edward Cooke, la Segunda Escolástica, todo ese gigantesco período histórico que resulta claramente dialéctico. ¿Qué quiere decir claramente dialéctico? Que reconoce la índole esencialmente dialéctica del Derecho. Cuáles sean las razones de esta índole esencialmente dialéctica es tema de la Filosofía del Derecho, pero es también tema de todo jurista.
Todo jurista que se precie de tal asume el hecho de la dialéctica del Derecho. Pero hay algo más. En estos últimos dos siglos se ha planteado una clara oposición entre, por una parte, esta concepción clásica-dialéctica del Derecho y, por otra, lo que el profesor Gentile llama: Geometria Legale, es decir, el modo geométrico de concebir el Derecho. Este modo geométrico de concebir el Derecho no es sólo un modo metodológicamente geométrico. No es sólo el empleo de un esquema hipotético deductivo en la metodología del Derecho, sino que se trata de entender al Derecho como un hecho positivo y por lo tanto como un hecho que queda reducido a esa metodología hipotético-deductiva. Es decir, para esta corriente, la metodología hipotético-deductiva no es una consecuencia del Derecho sino que es constitutiva del Derecho. Y frente a estas dos posiciones, ya sea que se llame a la segunda kelsenianismo, Escuela Analítica o lo que más se quiera, frente a estas dos posiciones hay muy poca cosa intermedia. Por lo cual hay dos grandes concepciones del Derecho: una concepción que reconoce el carácter intrínsecamente del Derecho que es la concepción clásica y otra que es esta Geometria Legale que es también, por otra parte, la concepción del despotismo jurídico. Despotismo jurídico en sus formas más refinadas pero, por otra parte, más eficaces. Y por esto considero queda claro que una Universidad como la nuestra debe optar claramente por la verdad. Y la verdad es esta dialecticidad del Derecho, esta referencia del Derecho a la verdad y esta referencia del Derecho a algo que está por encima del Derecho porque el Derecho no es algo autorreferencial ni puede ser un sistema axiomático. Ni puede ser un sistema formal axiomáticamente construido.
El Derecho es vida humana, es vida social que realiza un punto de vista de la justicia, como decía Don Luis Legaz y Lacambra. Y esta es la razón, la última razón, la razón definitiva, por la que entiendo que es necesario volver a la Dialéctica clásica. Y habría que agregar todavía una razón de oportunidad. La Dialéctica es un gran antídoto frente a dos graves peligros del pensamiento. Por una parte es un antídoto contra los relativismos, contra los escepticismos. Porque la Dialéctica hunde sus raíces en la experiencia y pone de manifiesto los principios. La Dialéctica además defiende los principios y los hace más luminosos. Pero, por otra parte, la Dialéctica es un ponderable antídoto contra el fanatismo, contra el dogmatismo estéril. Como aquél dogmatismo que hace valer el mismo rango de verdad y de certeza por un principio y por aquello que ni siquiera es deducción de un principio. Frente a esos dogmatismos y a esos escepticismos que gobiernan desgraciadamente en el mundo contemporáneo gracias a los medios de comunicación, la Dialéctica retorna a los fueros del viejo arte de pensar. El viejo arte de pensar no en sí mismo, como forma en sí mismo, sino acerca de las cosas, de la verdad de las cosas. Y en este sentido me parece útil recordar que a los hombres todavía les es preciso pensar.
Por último quiero señalar que no es por casualidad que hoy estemos hablando de la Dialéctica y estemos presentando dos libros. No tendría tanto sentido todo esto si no fuera porque estos dos libros ponen de manifiesto la fecundidad de la Dialéctica. Dejando un poco de lado el libro de María de Lezica porque versa sobre una comparación que me involucra; es evidente que en ese libro se pone de manifiesto la vitalidad de la Dialéctica clásica que no se encierra sólo en los moldes aristotélicos, sino que se desarrolla también y con eficacia, en los moldes platónicos. Pero sobre todo quisiera llamar la atención sobre el libro de Daniel Alioto, como producto de la dialéctica, no ya en el campo de la Filosofía del Derecho entendiendo por Filosofía del Derecho lo que suele entenderse hoy día. El libro del profesor Alioto trata sobre Derecho civil. Es un buen libro de Derecho civil pero es algo más que un buen libro de Derecho civil. Significa la aplicación de la Dialéctica clásica al tema de los contratos y a partir de esa aplicación se van descubriendo temas, tesis asombrosas. Y encontramos con que hacía décadas y muchas décadas que no surgía un libro de Derecho privado sobre contratos de este nivel científico. En él se hacen hallazgos como entre el bien común político, bien común propiamente general y el bien de cada parte o el bien común de entidades intermedias; él descubre en el contrato, en todo contrato bilateral, un bien común de las partes.
Es decir, no sólo el bien común de la familia o de una empresa, sino el bien común de las partes que contratan, por ejemplo, en la compraventa. Hay un bien común entre las dos partes. Con lo cual esos contratos no aparecen como manifestación de oposición de intereses sino en principio como una integración de intereses, para cubrir ciertos fines. Esta es una idea muy importante, muy luminosa y original. Con lo cual resulta un hallazgo científico de incalculable valor. Y ese hallazgo científico de incalculable valor es un fruto de la Dialéctica clásica. Dialéctica clásica que, además, es usada con profusión de fuentes clásicas”.
Tras la presentación efectuada por el Dr. Eduardo Ventura y la explicación dada por el Dr. Ayuso Torres acerca de la historia de las Jornadas y su significado en el contexto internacional, el Dr. Daniel Herrera se refirió a la obra del Dr. Daniel G. Alioto. A continuación, transcribimos su disertación.
“Si evitamos la encerrona que nos propone el racionalismo, el voluntarismo y el individualismo moderno con la dicotomía entre derecho objetivo entendido como conjunto de normas positivas y derecho subjetivo que abarcaría todo el haz de facultades y poderes de los sujetos jurídicos y volvemos a ubicar en el centro de la realidad jurídica a la vieja patrona de la casa como decía Giuseppe Graneris, a la res iusta (1), a lo que es derecho en sentido estricto, podremos comprender la excelente obra del Dr. Alioto que tengo el honor de presentar hoy.
Efectivamente, si recuperamos el sentido de la concepción clásica del derecho, donde lo justo es el eje y clave hermenéutica de la semejanza analógica de las distintas acepciones del término derecho que proporcionalmente participan de un concepto análogo común, sin perjuicio del fundamento in re, en realidades esencialmente distintas, aunque relacionadas entre sí por vínculos de causalidad que son el soporte de esa connotación común. En otras palabras, las distintas realidades a las que llamamos derecho, o sea, las normas o leyes, los poderes y las conductas, si bien de cada uno podemos predicar un concepto exclusivo, bajo un determinado aspecto cada uno participa de un concepto común, en virtud de la simultaneidad de objeto terminativo de las tres realidades, pues el objeto de la ley es al mismo tiempo objeto de la conducta debida y del poder o facultad del titular del derecho, y de esta manera este objeto común integra el concepto de cada una de estas realidades distintas pero vinculadas en una concepción analógica.
En consecuencia, el derecho o lo justo entendido como termino objetivo de las normas, de las conductas y de los poderes, guarda una relación constitutiva y no meramente accidental con la justicia de la que también es su objeto. Por lo tanto, el criterio de justicia es el criterio cualitativo esencial para distinguir las conductas justas de las injustas, las leyes justas de las injustas, o los poderes jurídicos justos de los injustos o abusivos como se refleja en la doctrina del abuso del derecho. En este sentido, este criterio de justicia es fundamento de validez de todo el orden jurídico, tanto natural en su núcleo principal como positivo en las normas vigentes y demás realidades jurídicas existentes. Como así también, es criterio de distinción de los ámbitos del derecho, ya sea público regido por la justicia distributiva, como privado centrado en las relaciones de justicia conmutativa, sin perjuicio del marco común que por encima realiza la justicia general o legal en cuanto ordena toda la realidad jurídica al bien común como fin último y principio fundante del derecho.
Justamente en este contexto podemos ubicar el tema de la tesis del Dr. Alioto sobre la justicia contractual que motiva el presente libro. Efectivamente, si como sostenía Aristóteles las conmutaciones entre particulares constituye el núcleo de lo que hoy llamamos derecho privado, podemos distinguir con el estagirita entre conmutaciones voluntarias donde ubicamos fundamentalmente a los contratos, de las conmutaciones involuntarias que originan una responsabilidad civil extracontractual propia de los que hoy se conoce como derechos de daños (2). En este sentido, la justicia contractual es la justicia conmutativa propia de las conmutaciones o intercambios de origen voluntario.
Luego de esta pequeña introducción contextual llegamos al tema central del libro, donde Alioto aborda la cuestión con solvencia y profundidad, tanto desde un abordaje iusfilosófico, como desde un conocimiento de la realidad del derecho civil. Aquí el meollo de la tesis central del libro es la superación de la tensión y por lo tanto de la complementación de los dos principios liminares de todo el derecho contractual: el de la autonomía de la voluntad reflejado por el pacta sunt servanda y el de la reciprocidad de los cambios propio de la justicia objetiva conmutativa. Al respecto dice Alioto: “los principios pacta sunt servanda y de reciprocidad en los cambios reflejan diferentes puntos de vista de la realidad contractual y producen distintos enfoques que interesan a la concreción de la justicia en los tratos voluntarios en un marco de seguridad jurídica. (3)
En este sentido, logra superar las visiones reductivas, ya sea centradas en el pacta sunt servanda en desmedro de la reciprocidad justa, como también del excesivo intervencionismo en nombre de la reciprocidad en detrimento de la validez y vigencia de los pactos. Dicho de otra manera, en el contrato como en toda realidad jurídica encontramos la misma relación entre derecho natural y derecho positivo, pues mientras en la reciprocidad en los cambios encontramos el núcleo de justicia objetiva natural, como todo derecho natural necesita ser positivizado y para ello están las regulaciones que surgen de los convenios privados, en aquella materia disponible que no afecta el orden público y que goza de la obligatoriedad propia del pacta sunt servanda.
Cito nuevamente a Alioto: “En efecto, si parece prudente respetar la iniciativa privada del contratante, en cuanto se lo percibe como el mejor juez de sus necesidades y preferencias, corresponde preguntar si el contrato es válido por ser la manifestación de la voluntad de las partes que lo forman. En cuyo caso, supuesto que el contrato tiene por origen la voluntad, resulta pertinente dar un paso más e interrogar cual es la fuente del poder vinculante de ella (...) Sustentado en una voluntad que se considera autónoma, ¿habrá que inferir que la determinación contractual torna obligatorio el acuerdo sin más justificación y, correlativamente, que el principio pacta sunt servanda tiene la vigencia de una regla absoluta e inviolable como llegó a considerarse la misma convención? Pero en este estado, llegado a ese extremo, propuesto el problema del fundamento de validez del contrato en los términos enunciados, conviene ampliar el campo del análisis y plantear si la vigencia del principio pacta sunt servanda no se sujeta a los requerimientos de la justicia objetiva, de alguna manera expresados en el principio de la reciprocidad en los cambios.
Pues si se trata de averiguar porqué un contrato determinado debe ser observado. Acerca de su eficacia obligatoria, se presenta la dificultad de saber que ocurre si el resultado del cumplimiento es injusto. En tal caso, tan pronto como se descubre que la sola apelación al principio pacta sunt servanda parece ser insuficiente para sostener la fuerza obligatoria del contrato de consecuencias injustas, salvo que se lo pretenda identificar con la exclusiva voluntad autónoma de los contratantes, surge la cuestión de su vigencia compatible con el principio de reciprocidad en los cambios. De tal manera que la indagación pasa a girar alrededor de la validez y de la fuerza obligatoria de la determinación contractual que se traduce en una desigualdad de los términos del intercambio, sea contemporánea o sobreviniente a la formación del contrato” (4)
Como surge de la última parte del párrafo citado,un ejemplo de la complementación de la autonomía de la voluntad con la consecuente fuerza obligatoria de los pactos con la reciprocidad justa en los intercambios son las instituciones incorporadas al Código Civil por la ley 17.711 de 1968, a saber, el abuso del derecho, la lesión y la llamada teoría de la imprevisión. Como bien dice el autor que hoy presentamos, esta compatibilización debe ser realizada tanto si el desequilibrio en el sinalagma se produce originariamente como sucede en el caso de la lesión o es sobreviniente como en la imprevisión, o mejor dicho de excesiva onerosidad sobreviniente como consecuencia de acontecimientos extraordinarios y al mismo tiempo imprevisibles. En este sentido, hay que aplicar el principio pacta sunt servanda conjuntamente con la cláusula rebus sic stantibus (el mantenimiento de las circunstancias en las cosas y las personas). Ahora bien, fuera de estos remedios excepcionales, la mejor compatibilización de ambos principios es la que realizan las propias partes al celebrar sus negocios y regular sus contratos determinando prudencialmente lo justo contractual en la relación que los víncula.
Un caso emblemático que constituye uno de los ejes de la investigación realizada en el presente libro es el caso de la usura. Al respecto, el Dr. Alioto hace un exhaustivo y profundo análisis del cobro de intereses por el prestamo de dinero considerado usura comenzando desde Aristóteles al considerar la moneda como un bien esteril sólo utilizable como unidad de medida del cambio de bienes. Pasando luego por un también detallado análisis de la tolerancia restrictiva de la usura en el derecho romano y de la permisión de su cobro a extranjeros en el derecho hebreo que sin embargo expresamente lo prohibía entre prójimos entendidos estos como los miembros del mismo pueblo de Israel. Para llegar finalmente a la doctrina cristiana tanto de la patristica como de la escolástica centrando esta última especialemente en el pensamiento de Santo Tomás que en esta materia sigue fundamentalmente a Aristóteles, sin perjuicio de la posibilidad de restitución de algún daño por la privación del uso del dinero.
Posteriormente realiza un original desarrollo de la doctrina a través de autores menos tratados habitualmente (este es otro de los puntos fuertes de la obra que aborda aspectos no usualmente tocados en los trabajos sobre esta materia). Entre estos autores, están San Antonino de Florencia que siguiendo en esto al aquinate justifica el cobro de intereses en el caso del daño emergente producto de la mora como del lucro cesante por la privación de ganancias en el caso de los comerciantes. Cayetano que siguiendo a Aristóteles y Santo Tomás acude a la doctrina del acto voluntario mixto para justificar la existencia y el alcance de la obligación de restituir la usura. Martín de Apizcueta que sin perder de vista las teiss tomistas se abre a una nueva perspectiva por mutación en la materia producida por los cambios económicos. Domingo de Soto que desde una perspectiva arquitectónica opina en contra de la licitud de las operaciones que rozan la usura.
Actualmente la doctrina de la usura se ha mitigado desde la prohibición de cobro de intereses por todo prestamo de dinero a establecer un límite en las tasas de interés, cuya violación transforma el interés en usura. Esto se produce por los cambios económicos pasando de una economía estática de autosuficiencia a una economía dinámica de producción, donde el dinero adquiere una nueva función como bien productivo además de la tradicional como medida del cambio. Esto se inserta en la necesaria vinculación entre la relación de intereses económicos y la relación jurídica según un criterio de justicia, como dos aspectos concomitantes y complementarios de la misma relación social. Esta vinculación la aborda cuidadosamente Alioto tanto respecto a las relaciones económicas y jurídicas en general como a los problemas ocasionados por el caso de la usura en particular.
Otro aspecto importante es el de la concordia o amistad política (homónoia) que se encuentra en la base del orden social y por ende también en la base de la justicia contractual. Efectivamente, si no hay armonía social, si no hay una respetuosa convivencia entre los miembros de una comunidad, la sóla justicia no es suficiente para alcanzar el orden social. La justicia presupone la existencia de esta amistad civica como vínculo únitivo que manifiesta la naturaleza social y política del hombre y que a su vez luego se prolonga en las relaciones de justicia, ya sea, las que vincula al todo social con cada una de las partes (justicia distributiva), como a las que relaciona a las distintas partes entre sí (justicia conmutativa), bajo el marco de la justicia legal. El contrato como realidad jurídica que se da en las relaciones de justicia conmutativa no está al margen de esta vinculación.
Vuelvo a citar a Alioto: “Esa amistad basada en el interés resulta de la natural disposición humana de realizar el cambio de bienes necesarios para superar privaciones. Aristóteles se refiere a esa relación de amistad con el término homónoia, que alude a la concordia de las partes del contrato en las cosas que se deliberan, que son las que se eligen. Concordia precisamente producida por la convergencia objetiva de voluntades respecto del bien común contractual, cuya realización hace posible la obtención de bienes particulares necesarios o útiles para la vida. Porque donde hay concordia hay acuerdo de voluntades: unidad en la acción común y en el resultado, que es un bien que se difunde a los contratantes. Esta clase de amistad ha sido reconocida en nuestra época como el principio de convergencia de intereses (opuesto a la divergencia y al conflicto), sin cuya vigencia los intercambios no son viables o recíprocamente fructíferos para los sujetos que los practican. Es decir que la causa eficiente de la natural asociación de dos o más personas (koinomía) es la interacción voluntaria para conseguir los bienes que carecen por medio del cambio contractual”. (5)
En suma, estamos frente a una obra importante que aborda el tema de la realidad contractual, no solo desde el saber del jurista (que lo hace y muy bien), sino también desde los principios con la profundidad que implica su abordaje filosófico. Por eso hoy podemos celebrar esta contribución tanto desde el derecho civil como desde la filosofía del derecho”.
La jornada terminó con palabras de agradecimiento pronunciadas por el Doctor Daniel G. Alioto y la Dra, María de Todos los Santos de Lezica.
(1) Graneris, Giusseppe, Contribución Tomista a la filosofía del Derecho. Bs. As. 1977. Eudeba, pág.
(2) Aristóteles, Ëtica a Nicomaco, L.V. Leeción 10.
(3) Alioto, Daniel Guillermo, La justicia de los contratos, Buenos Aires, 2009, IEFSTA, pág. 28.
(4) Alioto, Daniel Guillermo, La justicia de los contratos, Buenos Aires, 2009, IEFSTA, pág. 30-31.
(5) Alioto, Daniel Guillermo, La justicia de los contratos, Buenos Aires, 2009, IEFSTA, pág. 244.